De esta forma, se incorpora la noción de parque lineal inundable para aquellas parcelas linderas a los arroyos en las cuales no se puede construir y que serán destinadas a actividades recreativas.
Mediante la modificación del artículo 28 de la Ordenanza 10.703, que establece las zonas y sectores especiales, se establece que “son ámbitos territoriales que por sus particulares características físicas o funcionales se encuentran sujetas a diferentes intervenciones, tales como: preservación, protección, recuperación, etc. Incluyen ámbitos afectados por un uso específico, cuya identidad, significación o dimensiones hace que no sean asimilables a las zonas adyacentes y puedan pertenecer a distintas áreas comprenden las zonas de Preservación Patrimonial, zonas de Arroyos y Bañados, zonas de Recuperación territorial, zonas de Usos específicos, zonas de Esparcimiento, los Sectores de Arroyos y Bañados y Zona Parque lineal inundable”.
A su vez, se incorporó el artículo 32 bis, que establece como Zona de Parque Lineal Inundable a “ámbitos territoriales a la vera de los arroyos destinados a la actividad recreativa ociosa o activa con el equipamiento adecuado a dichos usos”.
También se agregó el artículo 181 bis a la Ordenanza 10.703 el cual establece que: “La zona de Parque lineales inundable regulada como una zona de Esparcimiento especial, comprende ámbitos territoriales a la vera de Arroyos destinados a la actividad recreativa ociosa o activa con el equipamiento adecuado a dichos usos, pudiendo estar localizados en cualquiera de las áreas”.